Educación y castigo: El llamado “derecho de corrección”.
Anderson Alves Ribeiro, http://www.criminologiainvestigativa.wordpress.com
Borja Lorenzo Prieto, ailofdisgame@hotmail.com
Resumen: En el presente trabajo se intentó averiguar las reales condiciones del derecho de corrección que se propone en el ordenamiento jurídico nacional, además de las reales sentencias que juzgan estos casos en la vida ordinaria. La realidad del texto legal supra comentado y las sentencias, no corroboran con la realidad efectiva de las personas, un derecho/deber de los padres, en vía jurídica se mezclan con el supuesto derecho/deber del menor. Creemos que el legislador, intento crear un vínculo positivo entre las dos versiones del derecho, pero que no logro entender la dinámica de la realidad familiar, deseamos todos que el derecho consuetudinario obre mejoras y el bon censo de las personas en juego construyan el derecho familiar con base en el amor.
Palabras clave: Derecho de corrección, menor, maltrato físico, familia, hijos, violencia ámbito familiar, exclusión de la punibilidad, cumplimiento de un deber.
Introducción.
El derecho de corrección de los padres sobre los hijos ha evolucionado considerablemente en los últimos años, han existido diversas reformas legislativas. La titularidad de la patria potestad, tiene como fin principal proteger a los menores desde el momento del nacimiento hasta que alcanzan plena capacidad de obrar, añadiendo el hecho de no perjudicar al embrión durante la gestación del mismo, ya sea por malos hábitos, consumo de sustancias toxicas y demás situaciones que pudieran alterar el desarrollo del embrión.
La persona o personas que ostenten la patria potestad deberán, según el Art. 154. 1 CC “velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral… los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad”.
El hecho de corregir a un menor o persona, por norma general, implica cierto grado de violencia por parte de la persona que desea erradicar una actitud. Esta violencia no tiene por qué ser física directamente, sino que, se toman como algo normal las medidas de coacción (prohibir conectarse al ordenador), detención ilegal (encerrarle en su habitación), tipificadas formalmente en el código penal, según los arts. 172, 620.2, 163 y 165. Claro está que en el CP también se verán reflejadas conductas físicas; de lesión o de maltrato de obra en los arts 147, 617.1 y 617.2.
Según el art. 20.7 CP se entiende que te exime el hecho de si se estuviese cumpliendo un deber o ejercicio legítimo, como en este caso es el de educar, de la forma más conveniente posible.
Debemos entender el contenido del derecho de corrección y su mecanismo, para permitir comprender que los padres cumplan con sus responsabilidades de formar y educar adecuadamente a sus hijos, buscando siempre su bienestar y el respeto a su integridad física y moral.
I. Objeto del derecho de corrección.
Dentro del derecho de corrección diferenciamos por un lado los menores de edad no emancipados sujetos a la patria potestad, y por otro lado los sujetos activos, los padres, que ejercen la patria potestad, está fundada en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza (matrimonial, no matrimonial o adoptiva) más que un poder es una función establecida en beneficio de los hijos menores, ejercida por ambos progenitores de forma simultánea, cuyo contenido está formado más por deberes que por derechos.
La patria potestad tiene carácter social, transciende del ámbito privado y hace que su ejercicio se constituya en obligatorio, imprescriptible y con un carácter irrenunciable.
Los actos de violencia suelen dirigirse hacia las personas más vulnerables del entorno familiar. Los especialistas de la materia hacen referencia a tres grupos de víctimas bien diferenciadas: la mujer, el menor y el anciano. Estos tres grupos tienen protección penal mediante el artículo 153 CP, que señala como sujetos pasivos a “quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho”.
Sin embargo, antes de abordar la relación entre el delito de violencia familiar y el derecho de corrección es preciso determinar si los diferentes actos aislados de violencia, bofetadas, azotes, amenazas, coacciones, que integran la nota de violencia habitual pueden estar amparados por el derecho de corrección.
Por tanto, en primer lugar, hay que adoptar una posición respecto a la justificación de un sólo acto de violencia para, posteriormente, determinar si es posible justificar el conjunto de esos actos, es decir, si el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar pudiese, en algunos casos, estar amparado por el derecho de corrección.
II. Límites del derecho de corrección.
Existen diferentes redacciones del Código Civil español, por lo tanto diferentes acordes entre la doctrina y juristas, entre los psicólogos y educadores sociales, que en un primer entendimiento, el artículo 154 reconocía a los sujetos pasivos “la facultad de corrección y de castigo dentro del ejercicio de la patria potestad”.
El derogado artículo 154 en su último párrafo establecía que los padres, en el ejercicio de su potestad podrán “corregir razonablemente y moderadamente a sus hijos” discrepando con algunos ordenamientos.
El entendimiento mayoritario era que tratar a los hijos con dureza excesiva supone un abuso o un exceso del derecho de corrección y que dicha actitud provocaría la privación de la patria potestad, por ser contrario a la concepción que recoge el Código Civil.
El artículo supra citado fue modificado por la Ley 54/2007, de Adopción Internacional, dejando la redacción de la siguiente manera “Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad” eliminando de esta forma, las contradicciones con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Nos cabe el entendimiento que antes la ley no daba protección a los padres en el sentido de que la violencia está amparada por un derecho de la patria potestad, no se legitimaba una agresión de un padre a un hijo, al igual que tampoco se hace ahora, pero que una corrección mediante un azote sea constitutivo de un delito de violencia domestica regulado en el artículo 153.2 Código Penal, es algo que la actual ley intenta dirimir.
Se cuestiona, aquí en el presente trabajo, conforme al art. 154 CC, que los padres tienen un derecho de corrección hacia sus hijos, encontrándose este en conexión con el deber de los menores en obedecer a sus padres recogido en el art. 155 CC.
Un planteamiento o bien algunas preguntas que el derecho actual debería responder, son, ¿Cuál debería ser el límite de corrección de los progenitores o tutores respecto de sus descendientes o personas tuteladas? ¿Existe en el ámbito de la patria potestad algún límite en cuanto al derecho de corrección? ¿Hasta qué punto el llamado derecho de corrección de los padres sobre sus hijos puede justificar una conducta? ¿Cuál es el punto de conexión entre el defecto y el exceso en la corrección de los menores? ¿Qué conductas son merecedoras de unas sanciones penales y cuáles no?
En sentencias que se publican en relación a ese contenido, no son pocas, y que aquí hago un paréntesis, para declarar que si existen sentencias, existen casos de violencia que salen a la luz deseando el amparo de la justicia, y algunas sentencias les exponemos a continuación.
Cabe destacar el ámbito penal, la L.O. 11/2003, reforma el Código Penal, elevando a delito lo que anteriormente se consideraba falta en cuanto al derecho de corrección dentro del ámbito familiar.
Posteriormente, la L.O. 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, introduce una modificación dándole la actual regulación al art. 153 CP.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia penal, antes de las reformas en materia de violencia doméstica, consideraban que el derecho de corrección no era aplicable al delito de violencia habitual, en el ámbito doméstico o familiar, recogido en el antiguo art. 153 C.P. y actual art. 173 del mismo, por tanto, la violencia habitual quedaba fuera del ámbito del “derecho de corrección”, ya que no persigue ninguna finalidad educativa.
El cambio en algunos aspectos de la ley o la no intervención del Derecho Penal puede fundamentarse de dos maneras distintas: como un problema que afecta a la tipicidad o como un problema que afecta a la antijuridicidad.
En efecto, para un sector de la doctrina algunas de esas lesiones son de tan escasa entidad que carecen de la mínima “significación social” para afectar al bien jurídico. Por tanto, para ese sector doctrinal, esas conductas paternas se excluirían del tipo en base al principio de insignificancia, ya que “la causa de exclusión del injusto penal que supone el privilegio educativo-corrector de los padres es la que mejor se ajusta a la considerable disminución del injusto de las conductas en casos de un castigo corporal moderado por un motivo fundado y con finalidad correctora educativa”.
Esto es, “unas simples bofetadas aisladas propinadas a los hijos, menores o incapaces por los titulares de la patria potestad, tutela o guarda” no supondrían la realización del tipo de malos tratos o de lesión.
Sin embargo, para la mayoría de la doctrina los actos aislados de violencia hacia los hijos con un fin educativo están prohibidos por el ordenamiento jurídico penal, pero pueden estar justificadas por el ejercicio legítimo de un derecho, en particular, por el derecho de corrección.
Si se utiliza violencia para corregir a los hijos no es posible negar la tipicidad cuando la propia Ley penal ha configurado un tipo que en su totalidad describe una conducta insignificante.
Un simple empujón, un golpe, una patada, o causar erosiones, aunque son conductas insignificantes (bagatelas), son típicas de la falta de lesiones o de malos tratos.
Además, el legislador considera que esa conducta tiene un mayor contenido de injusto si los sujetos (activo-pasivo) son “algunas de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP”, ya que prevé una sanción más grave.
En estos casos entendemos que no se puede alegar el principio de insignificancia por las dos razones indicadas, porque el legislador considera que son dignos de protección penal conductas de escasa entidad al tipificar las conductas constitutivas de falta en el Libro III del Código Penal y, además, porque las lesiones causadas a un integrante del núcleo familiar contienen mayor contenido de injusto que las causadas a un extraño.
Por consiguiente, entendemos que alegar el principio de insignificancia para excluir la tipicidad de los daños causados a los hijos cuando son corregidos por sus padres no es acertado.
A nuestro juicio, la cuestión a tratar sería otra, en concreto: habrá que determinar si algunas conductas paternas, lesiones, amenazas, coacciones, malos tratos- constitutivas de infracción penal que se emplean en la corrección de los menores pueden estar justificadas por el ejercicio legítimo de un derecho, esto es, por el derecho de corrección.
Cabe colacionar aquí un argumento que bien explica el expuesto y nos orienta en algunos de los aspectos contradictorios de la ley en cuestión.
El argumento de Miguel Díaz y Garcia Conlledo en su artículo “La corrección de los padres a los hijos: consecuencia jurídico-penales de la reforma del art. 154 del Código Civil”:
“El art. 20.7* CP reconoce expresamente una causa de justificación que exime de pena al “que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Si bien aisladamente se ha defendido la existencia de un deber de corregir a los hijos o, más bien, de un derecho-deber, el proprio tenor del anterior art. 154cc, en que se basaba la existencia de ese deber, o en su caso, derecho de corrección, rezaba “podrán”, lo que no parece indicativo de un deber, sino más bien de una facultad de los padres (así además parecía indicarlo la inicial referencia a deberes y facultades y el contenido de los que se señalan posteriormente). Parece normal además que no se imponga a los padres, pues puede no ser necesario, el deber de acudir a la autoridad o de corregir razonable y moderadamente a sus hijos, si bien es verdad que la facultad se relaciona con el deber de educar a los hijos. En todo caso, parece claro que no existe ni ha existido un deber de corrección violenta.”
No va ser la última vez que iremos citar el autor arriba nombrado, es de importancia sus aportaciones, para el supuesto practico, además de su artículo no hace referencia con estudios corroborados en Alemania y España.
La cuestión no es fácil, tampoco el entendimiento jurídico nos hace más claro, además de que el entendimiento sea mayoritario en el sentido de que la violencia no genera educación, tampoco debe el derecho “quitar” el derecho/deber de los padres en cómo debe ser la educación prestada para sus hijos.
Además de la normal discusión, seguiremos añadiendo datos e informaciones jurídicas para una mejor comprensión.
La división doctrinal era en referencia al art. 617.2 C.P, una parte de la doctrina consideraba que esas conductas estaban amparadas por el derecho de corrección, aplicándose en este sentido el art. 20.7 C.P, “obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.”
De esta manera, se discutía que la violencia leve llevada a cabo de forma aislada y cuya finalidad era correctiva o bien educar, que debía amparase por el derecho de corrección, atendiendo en todo momento a los métodos utilizados para educar, porque si no, se llegaría a penalizar a los padres por una corrección no constitutiva de delito (eje.: un azote).
Por el contrario, y ahora viene la confusión, otra parte de la doctrina considera que aquellas conductas aisladas constitutivas de falta, (que ahora son crimen), forman parte del ius corrigendi, o el derecho de corrección, porque el sobrepasar los límites al establecidos por ley y la indefensión de los menores, no persigue fines educativos, ya que no es necesario un acto violento para la corrección de sus hijos.
Por tanto, no se aplicaba el art.20.7 C.P, entendiendo en tal sentido, un injustificado ejercicio del derecho de corrección, al considerar que hay un exceso por una falta de proporcionalidad, entre los hechos y los medios utilizados para la obtención de un resultado corrector.
En el caso del ejercicio del derecho de corrección de los padres es imprescindible que el interés superior sea el educativo en detrimento de otros intereses como la integridad o la libertad del hijo o tutelado, ya que si el fin educativo no es superior al que se vulnera no estarán justificadas las acciones típicas realizadas por el padre.
Esto es, no toda finalidad educativa justifica una infracción penal, únicamente cuando la “salvaguardia del correcto e integral desarrollo del menor” sea el interés preponderante.
Como bien describe el autor supra citado:
“En mi opinión, el problema se puede resolver satisfactoriamente acudiendo a la categoría de las causas de exclusión de la tipicidad penal, tal y como las concibe entre nosotros Luzon Peña. Este autor distingue, dentro de las causas de atipicidad en sentido estricto (es decir, aquellas que no incluyen las causas de justificación), aquellas que excluyen ya el tipo indiciario de aquellas otras que excluyen la tipicidad o el injusto penal, que son las que aquí nos interesa.”
Puede parecer o bien, es un poco fuera de lo normal, que leyes de protección del menor, este vinculadas o en constancia shock con los deberes de los padres.
Al parecer el legislador quiso limpiar las manos, por lo menos parece, retirando la parte final del precepto legal en discusión, para lograr que la violencia se detuviera.
Además se hacerlo, la retirada del precepto legal, adiciono al mismo, una parte que dejaría en el “aire” el entendimiento ajeno, o jurídico, como debería los padres educar sus hijos y como debería entender los juristas las acciones de educar con o sin violencia de los padres a los hijos.
El autor del artículo supra citado nos brinda con una ilustración de su texto, que nos enriquece el entendimiento, veamos:
“Pues bien, precisamente creo que lo que concurre en los supuestos de corrección violenta razonable y moderada es precisamente una causa de exclusión de la tipicidad. Enseguida veremos cuál y por qué. De este modo la conducta violenta corretora será (civilmente) antijurídica, pero no constituirá delito, con lo que se consigue la que parece ser la política deseable en la materia: se envía el mensaje de que están prohibida legalmente la violencia en la educación y, por lo tanto, debe realizarse una educación sin violencia, pero, a la vez, no se criminalizan en exceso las relaciones familiares.”
En otras palabras, educar si, pegar no, pero que se tiene que pegar, vale, pero no te pase, te estaremos vigilando…creo que es ese el mensaje del legislador que no supo lidiar con la contienda y paso la responsabilidad para lo judiciario al interpretar la norma, a os padres el deber de educar sin violencia, o moderada, y así estar, el Estado en contento con las políticas exteriores de carácter internacional.
Otra autora que nos ayudara en el presente trabajo, Carolina Bolea, en su artículo, “En los límites del derecho penal frente a la violencia doméstica y de género”, nos orienta en el sentido que el legislador o pretendió con la nueva aplicación del precepto legal en discusión, veamos.
“Todo ello nos lleva directamente a la cuestión de la discriminación positiva. En términos generales la discriminación positiva es adecuada cuando se trata de políticas dirigidas a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos. Se trata de intentar igualar la situación de quien está en desventaja. Ahora bien, en la ley integral se contienen medidas que comportan directamente un perjuicio para los hombres. En el ámbito de la justicia, y del derecho penal, no hay desequilibrio, de manera que cualquier medida que tienda a favorecer a un grupo de personas, supone el prejuicio directo para los que queden fuera. No es discriminación positiva sino una medida irrazonable la de castigar más idénticos comportamientos si el hombre es quien los realiza. E igualmente irrazonable es crear juzgados solo para mujeres, es decir, de cuantas ventajas no pueden beneficiarse los hombres pese a que se hallen en la misma situación objetiva.”
Es muy importante resaltar que la autora en su artículo expone una relación de violencia de genero realizada por hombre en relación a la mujer y las cuestiones del hijo no se ve reflejada en lo narrado arriba, no en tanto es de curiosa labor que la justicia, como describe, es para todos y su “intención” es amparar a grupos más necesitados.
La jurisprudencia penal, posterior a la reformas del Código Penal, ha continuado entendiendo que no procede la causa de justificación del derecho de corrección, si hay lesiones, si se golpea con algún objeto, si existe una primera intervención médica, si no persigue el ánimo de corregir o educar, así como si hay desproporción o extralimitación.
La doctrina, casi de forma unánime, ha entendido que la corrección es un derecho-deber ligado al derecho-deber de educación. Es por ello, que los padres tienen que tener instrumentos y apoyos jurídicos para cumplir sus deberes y ejercitar sus derechos.
III. Ambigüedad del derecho de corrección.
Se reconoce cierta autoridad para criar a un hijo sin una interferencia inapropiada del uso de la fuerza, violencia, o aquella decisión o acción del padre que implique un riesgo en el niño.
De alguna manera, con las reformas civiles y penales lo que se ha intentado hacer es eliminar el derecho de corrección, no justificarlo para que no existan consecuencias jurídicas derivadas de estas actuaciones, y así a los padres se les permita amparase en un posible castigo físico al menor legalmente reconocido, pudiendo encontrarnos con actuaciones en el derecho de corrección que pueden considerarse un ilícito civil, pero ser ajustadas a Derecho en el ámbito penal.
Así mismo resulta difícil concluir que castigos violentos de los padres para los hijos, en virtud de una educación, o bien con la defensa de un derecho amparado por la patria potestad, no sea declarados como crimen, la educación no se fomenta con la violencia.
Como recordaba Rodríguez Devesa, “…este derecho no puede ejercitarse nunca inmoderadamente y no puede por menos de verse una falta de moderación en el hecho de que, a consecuencia de la corrección, la victima padezca una lesión o mutilación.”
Tenemos por tanto, unas normas que si se aplican en sentido estricto producen resultados absurdos o negativos y si no se aplican no se consigue la finalidad deseada por el legislador.
El derecho de corrección puede definirse como el derecho de los padres a castigar moderadamente a sus hijos menores de edad con un fin educativo en el ámbito de la relación familiar. Esta facultad de los padres, dentro de la función de educación, no es ilimitada, ya que debe ejercerse de manera responsable. Para calificar un castigo de moderado o de proporcionado es preciso atender a las normas sociales, culturales, el momento histórico y la edad del menor. Sobre la base de todos estos elementos, a nuestro juicio, las conductas constitutivas de delito nunca podrán tener la consideración de moderadas. Sin embargo, las conductas constitutivas de falta que sean consideradas en nuestro contexto social como medios idóneos para educar son moderados y, por tanto, pueden estar justificadas por el derecho de corrección. De no justificarse estas acciones de carácter leve se llegaría al absurdo de movilizar al Derecho Penal por cada bofetada motivada por un comportamiento incorrecto del menor.
Los actos leves de violencia en el ámbito doméstico realizado por un adulto hacia un menor de edad con un fin educativo, siempre que sean moderados o proporcionados, no pueden tenerse en cuenta para integrar la nota de habitualidad del delito del artículo 153 CP, estarán justificados por el derecho de corrección. Por este motivo, el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico estará integrado por todos aquellos actos individuales de violencia sobre un menor de edad que no persigan el fin educativo o que, persiguiendo este fin, no sean moderados ni razonables.
En definitiva, si los actos individuales de violencia no están justificados deben integrar el delito del artículo 153 CP, pues, en este caso, son acciones u omisiones gratuitas de violencia hacia un menor.
IV. ¿Qué dicen los Tribunales?
Una vez que el legislador estatal adopta en 2007 la decisión de suprimir la facultad o derecho de corrección de los padres, legalmente establecida en el artículo 154 del CC, se han reflejado consecuentemente en la jurisprudencia sobre el tema, que apunta a una vía cada vez más restrictiva hacia la violencia contra los menores.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 10/2009, de 22 de enero, estima, queriendo establecer una clara diferenciación entre un acto violento, de escasa relevancia por su insignificancia, de aquellos otros que si tienen o ha de tener repercusión en el ámbito penal, que “…en el caso de autos no se trata de una simple bofetada, sino de varios actos de violencia, que aún motivados por una previa conducta agresiva del menor, dejan incluso huella en su cuerpo, lo que indica el uso de una fuerza superior al mero azote que por su intrascendencia, estimamos, no merecería tal reproche penal..”, continúa la misma sentencia en su FD segundo “…el simple hecho de golpear al niño ya incardina la conducta de la acusada en el tipo penal…los actos de la acusada fueron intencionados y no imprudentes o faltos de cuidado, por más que su objetivo fuera el de reprender al niño su conducta, constituyendo actos de agresión física…” “…En el caso de autos no puede apreciarse la concurrencia de tal eximente (la del artículo 20.7º del CP), pues debe convenirse que la facultad que contenía el artículo 154 in fine del CC hasta la reforma operada en virtud de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción Internacional que la suprime, se limitaba a la de corregir razonable y moderadamente a los hijos, manteniéndose únicamente la de recabar el auxilio de la autoridad, sin que pueda admitirse que alcanzara el castigo físico ni al uso de la violencia, pues corregir no equivale a agredir, maltratar o golpear.”
En la misma línea, se pronuncian otras sentencias, entre otras la Sentencia 31/2009 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) de 23 marzo “el derecho de corrección, que vemos ha sido incluso suprimido como tal derecho en el Código Civil, no autoriza ni alcanza la utilización del castigo físico, sin que el hecho de que en algunos supuestos de insignificancia de la acción, como un cachete o un simple azote o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad y que no causan lesión propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal,…justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima”.
V. Perspectiva socioeducativa.
Es muy común haber sido testigos de ciertas situaciones de castigo: la madre que le da una bofetada a su hijo intentando frenar su rabieta porque no le quiere comprar algo, el padre que zarandea a su hija cuando le ha visto pegar a otro niño, el adolescente al que se le “levanta la mano” por contestón. El cachete o “quitarse la zapatilla” son escenas que, por desgracia, se hace cotidianas en nuestras vidas. Muchas personas de este país aceptan este grado de violencia para conseguir su propio fin de la forma más rápida y eficaz posible, pese a que tras el uso de estos tipos de castigo se pueda encontrar cierto resquemor en uno mismo por haberlo hecho.
Se debe tratar de educar sin violencia, desde el amor. Se sabe que mucha gente ha sufrido castigo físico alguna vez en su vida y no se le nota ningún tipo de trastorno por ello, pero el riesgo de producir un daño emocional a los niños y niñas nos obliga, como padres y como sociedad, a buscar una alternativa. Es una alternativa basada en el amor, en el afecto, en dar lo mejor de nosotros mismos para que nuestros menores actúen en base a ese afecto. La educación desde la corrección por medio de castigos se ha trasmitido a través de las generaciones, pero eso no la hace válida.
Se puede equiparar esta situación al trato que se les daba a las mujeres hace unos años, que poco a poco este cambiando. Pero ese cambio es responsabilidad de la sociedad. Es esta la que debe de actuar y fundamentar el cambio desde el legislador hasta los ciudadanos, se debe cambiar esta metodología de enseñanza.
Existen variedad de justificaciones por parte de los progenitores/educadores por el cual ejercen este tipo de castigo: porque lo consideran oportuno para la educación de sus hijos, por descargar sus nervios, porque carecen de recursos suficientes para afrontar una situación o de estrategias para conseguir lo que quieren, porque no definen bien las situaciones sociales en las que las emiten, porque no se controlan emocionalmente…
La corrección de los menores por medio de estas medidas produce efectos negativos en el desarrollo de los niños y niñas. Enumerando alguno de ellos, podemos destacar: el daño a su autoestima, generando sensación de minusvalía y promoviendo expectativas negativas respecto a sí mismo; les enseña a ser víctimas. Hoy en día sabemos que no sólo no les hace más fuertes, sino más proclives a convertirse repetidamente en víctimas; la interferencia en sus procesos de aprendizaje y en el desarrollo de su inteligencia, sus sentidos y su emotividad; no aprende a razonar. Al excluir el diálogo y la reflexión, dificulta la capacidad para establecer relaciones causales entre su comportamiento y las consecuencias que de él se derivan; se crean sentimientos de soledad, tristeza y abandono; se cambia su forma de ver la vida, a una visión negativa de los demás y de la sociedad; se dificulta el vínculo paterno filial, lo cual impide la comunicación padres – hijos y daña los vínculos emocionales creados entre ambos; se les crea sentimientos de rabia; y, lo que para nosotros es lo peor, engendra más violencia. Enseña que la violencia es un modo adecuado para resolver los problemas
No solo los menores sufren, si no que en los padres se puede generar alguno de estos sentimientos: ansiedad y culpa, incluso cuando se considera correcta la aplicación de este tipo de castigo; aumenta la probabilidad de que los padres muestren comportamientos violentos en el futuro en otros contextos, con mayor frecuencia y más intensidad; y, aparece una necesidad de justificación ante sí mismo y ante la sociedad.
La familia es el eje principal por la cual se mueve el ser humano y resulta imposible que no existan efectos negativos en la sociedad debido a este tipo de educación, hablamos de que: el castigo físico aumenta y legitima ante las nuevas generaciones el uso de la violencia en la sociedad; genera una doble moral. En la cual a los menores se les puede pegar y a los adultos no; promueve modelos familiares quebrados, sin comunicación entre sus miembros, divididos, no integrados en la sociedad y en conflicto con la igualdad que defiende la democracia; se dificulta la protección de la infancia. Al tolerar estas prácticas, la sociedad queda deslegitimada ante los niños y niñas como un ámbito protector; y, se educan ciudadanos sumisos que han aprendido en sus primeros años de vida que ser víctima es una condición natural.
Educar es un proceso que tiene como objetivo formar a la persona, enseñarle a vivir y a convivir. Para ello, la educación contempla distintos aspectos: adquirir conocimientos, desarrollar valores, participar activamente en la comunidad, adquirir un criterio propio y responsabilizarse de las decisiones y comportamientos personales, enseñar a vivir sanamente, reconocer, comprender y saber expresar emociones y afectos.
Somos seres sociales y, es por esto que las personas necesitamos disponer de una serie de normas que nos permitan vivir con los demás. Estas normas deben enseñarse desde que nacemos y deben ir fundamentándose con el paso del tiempo. A partir de ellas no sólo se regulan los comportamientos permitidos o censurados sino que se les ofrece a los niños una serie de elementos de contención que les permiten dar estabilidad y coherencia al mundo social en el que viven. Para un niño la figura de los progenitores o educadores son un elemento clave a seguir, con esto nos referimos a que los menores verán como algo “normal” toda aquello que vieron en su casa y si fueron educados mediante castigos psicológicos o físicos vejatorios posiblemente aprenderán de ello y según vayan creciendo utilizaran los mismos comportamientos en su vida, en su día a día.
En ocasiones se piensa que el castigo físico es necesario porque no hay otros procedimientos para generar disciplina, pero se sabe que no es así. Esto es un razonamiento equivocado. Hay formas de enseñar normas mediante el amor, pero para esto hay que cultivarlo desde dentro, se necesita un mayor grado de paciencia y mejorar la autoestima para evitar caer en la fácil, cómoda y rápida solución que nos puede llegar a dar el castigo físico, sabemos que esto es algo difícil de conseguir y más aún en la sociedad en la que nos movemos en la que se busca el beneficio propio a la mayor brevedad posible, pero no nos damos cuenta de que nos reporta mayor satisfacción aquello por lo que tenemos que luchar para conseguirlo. La instrucción y el diálogo han de ser norma en las relaciones familiares. El educar puede exigir en algunos momentos la corrección, para formar hombres respetuosos, éticos y educados para una sociedad civilizada, pero no a través de la violencia. La solución podría encontrarse en la posibilidad de adoptar medidas alternativas, y así poner fin a la violencia o castigos de los padres mediante intervenciones de apoyo educativo, asesoramiento a familias, etc., y no solamente a través de medidas punitivas.
Una buena y clara reflexión del autor, Miguel Díaz y García Conlledo, en su artículo arriba narrado, nos orienta:
“En todo caso y partiendo de lo deseable de una educación sin violencia, dejo a modo de reflexión final la de si las correcciones violentas moderadas suponen para la educación de los hijos algo más grave que el tan frecuente (aparcamiento) de estos frente al televisor durante horas para que no den lata, o una educación ultra permisiva en que el menor no conoce límites a sus deseos de actuación y de posesión de bienes materiales, con la desaparición de un mínimo principio de autoridad y una filosofía que resalte la necesidad del esfuerzo para educarse.”
VI. Conclusión.
Sea cual sea la justificación que se dé al derecho de corrección, los efectos que produce son los mismos. El castigo físico hace daño a todos. La erradicación de este tipo de conducta es una obligación ética, jurídica y social. Enseña desde la perspectiva del miedo y la sumisión, mermando la capacidad de los niños y niñas para crecer como personas autónomas y responsables.
Pegan los hombres y las mujeres, las personas de distintos medios económicos o sociales. Las autoridades religiosas, políticas y judiciales se han mostrado a favor del castigo físico en distintas ocasiones. Esta aceptación social se refleja también en el lenguaje. Todos los idiomas tienen frases como “una torta a tiempo” o “un buen azote” que demuestran que se trata de un recurso que se da generalmente por bueno y no sólo a nivel popular. Los argumentos populares consideran que todos lo hemos vivido y no nos ha pasado nada, considerándolo como algo inherente a determinadas culturas. Ya mencionábamos antes la doble moralidad de que agredir a los adultos se considera un delito, pero hacerlo con los niños y niñas se acepta como un derecho de los padres, como una forma de legitimar su autoridad, de encauzar y “hacer fuertes” a sus hijos.
Afortunadamente, ante el castigo físico basta con la convicción y el compromiso de los padres de una generación para alterar de forma radical este panorama. Por ello es fundamental contar el apoyo de ciudadanos, padres y madres, miembros de asociaciones, ONGs, sindicatos u organizaciones políticas, de la sociedad en general.
La educación es un proceso evolutivo, es un hecho comprobado que desde que los primeros hommo sapiens poblaron la tierra tenían comportamientos violentos entre unos y otros, pero desde aquí creemos que la misma evolución ha de servirnos como justificación de que un cambio es posible. Erradicar la violencia de la televisión y medios de comunicación, en la cual muchas personas pasan las horas atrapados por la pantalla. Crear soluciones de los conflictos mediante la comunicación, sin la necesidad de continuar con las guerras. Nuestra educación es algo que va más allá de lo que podamos pensar, consiste en un cambio global, en donde no existan conflictos armados. Pero hasta entonces… los educadores han de adaptarse a las necesidades y capacidades de los niños y niñas en cada etapa. Entre los educadores y los niños y niñas no se deben establecer relaciones de poder, sino vínculos de respeto y promoción de la autonomía.
Save the children en una de sus campañas para erradicar el castigo físico nos dice:
“En nuestro país, que ha ratificado la Convención en 1990, obligándose a cumplir con lo establecido en la misma, el Código Penal sanciona explícitamente todo tipo de violencia ejercida contra los niños y niñas. Por tanto, se considera que el castigo físico no es legal. El Código Civil, sin embargo, no es lo suficientemente contundente al respecto. La definición del castigo físico como delito que se encuentra en el Código Penal, es útil, pero no es lo más importante. Con vistas a dar una dimensión más educativa, que permita cambiar hábitos y actitudes, resulta fundamental que el Código Civil contemple la prohibición explícita del uso del castigo físico en la familia.”
La ley tiene en sí misma un efecto educativo, puesto que constituye aquello a lo que todos debemos aspirar, pero también, desde el derecho penal se da cabida a un sistema basado en la violencia, en la coacción. Los jóvenes pueden entender de este sistema, que un conflicto, mediante la violencia institucional puede ser resuelto. Su misión, por tanto, no es sólo castigar, sino educar y prevenir. Tenemos que ser capaces de enseñar desde el respeto y la convivencia. Un cambio en la legislación vigente es siempre fruto de un cambio en las actitudes de la sociedad, pero este cambio en la ley hace más fácil el cambio en las actitudes de todos los miembros de la sociedad.
Acabamos con una conocida cita de Juan Carlos Carmona:
“Si un niño vive con hostilidad, aprende a pelear.
Si un niño vive con el ridículo, aprende a ser tímido.
Si un niño vive avergonzado, aprende a sentirse culpable.
Si un niño vive en la crítica, aprende a condenar.
Si un niño vive en la tolerancia, aprende a ser paciente.
Si un niño vive estimulado, aprende a tener confianza.
Si un niño vive con equidad, aprende a ser justo.
Si un niño vive en seguridad, aprende a tener fe.
Si un niño vive con aprobación, aprende a quererse a sí mismo.
Si un niño vive con aceptación y amistad,
¡aprende a encontrar el amor en el mundo!”
VII. Bibliografía.
BOLDOVA PASAMAR, M. A: ¿queda algo en el derecho de corrección de los padres a los hijos en el ámbito penal? Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, nº 5 (2011)
BOLEA BARDON, C: En los límites del derecho penal frente a la violencia doméstica y de género. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica. (2007)
DE TORRES PEREA, J. M: Reforma de los arts. 154 y 268 CC: El derecho del menor a una educación libre de toda medida de fuerza o violencia (1). Diario La Ley, Nº 6881, Sección Doctrina, 12 Feb. 2008, Año XXIX, Editorial LA LEY.
DIAZ Y GARCIA CONLLEDO, M: la corrección de los padres a hijos: consecuencias jurídico-penales de la reforme del art. 154 del Código Civil. Revista penal, nº 26. Julio (2006)
Pesquisa de internet: http://www.savethechildren.es/cen_doc.php
Los autores,
Anderson Alves Ribeiro, Licenciado en Derecho por la Unicsul, SP/ Brasil, Expert Universitario en Criminologia UNED, Madrid, España, creador del blog http://www.criminologiainvestigativa.wordpress.com
Borja Lorenzo Prieto, Educador Social y trabaja en un centro de acogida de menores,
Ambos son estudiantes del Máster Universitario en Menores en Situación de Desprotección y Conflicto Social en la Universidad de Vigo, Galicia, España